sábado, 10 de diciembre de 2011

ITAIMICH (CEAIPEMO): CEEHAS, comité nicolaita, y Ley de Acceso a la Información Pública de Michoacán



Comité de la Escuela Historia para la Asistencia Social, CEHAS

Comité de Egresados y Estudiantes de Historia para la Asistencia Social, CEEHAS

La labor social y propuesta educativa del CEHAS CEEHAS, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

y
Ley de Acceso a la Información Pública (9 artículos publicados en Cambio de Michoacán) 


Ley de Acceso a la Información Pública (I)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 21 de Mayo de 2004
Cambio de Michoacán
Administración y comunidad
Primera Parte
Introducción
La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo* concierne de manera directa al presente, ya que atañe a los documentos cotidianamente generados por entidades, sean estas gubernamentales o que reciban subsidio o subvención del gasto público, y también a la información del pasado reciente, en cuanto que el patrimonio documental de ambos tiempos conforma del archivo administrativo, en cuya información esta Ley sustenta el logro de la transparencia, el abatimiento de la corrupción, la rendición de cuentas y la evaluación de su gestión, en aras de una mayor eficiencia administrativa de las entidades públicas a favor de la sociedad, a través del legislar la divulgación, el acceso y restricciones en cuanto a la información que tienen en su en poder.
Antecede a esta ley y sus objetivos la aprobación de la propuesta del Comité de Egresados y Estudiantes de Historia, CEEHAS, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, acordada en sesión de Cabildo en varios municipios michoacanos, a partir del año 1998, misma que entre otras cosas comprende “la organización y clasificación del archivo administrativo, a efecto de que sea entregado oficialmente al término del trienio, para ser integrado al archivo de concentración”, toda vez que el archivo “debe ser factor fundamental para optimizar la eficiencia y eficacia de los ayuntamientos en beneficio de la comunidad, además de mostrar su transparencia administrativa y garantizar el derecho a la información, consustancial a toda democracia”.
La Ley y sus objetivos
La Ley de Acceso a la Información Pública es una ley de orden público y fue decretada por el Congreso estatal el 9 de agosto y publicada en el Periódico Oficial el día 28 del mismo mes, en el año 2002, con objeto asegurar el derecho de las personas para acceder a la información de los poderes públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y sus municipios.
Los objetivos de la ley son contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas, al asegurar la rendición de cuentas de manera que pueda valorarse el desempeño de las entidades públicas; al consolidar el sistema democrático con la optimización del nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales; y al garantizar el principio democrático de publicidad de los actos a través de medios disponibles, con utilización de sistemas remotos o locales de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología; principio de publicidad que favorecerá la interpretación de esta ley y por el cual toda entidad pública se somete a la obligación de organizar y sistematizar los documentos emanados de su administración, en favor del ejercicio social del derecho de acceso y divulgación de la información, tarea que asimismo implica proteger la información confidencial y la reservada.
La ley busca contribuir tanto a la informada toma de decisiones del individuo, al disponer el acceso, conocimiento y obtención de información pública, como a la colaboración de las personas, físicas o morales en pleno ejercicio de sus derechos, en la toma de decisiones de entidades públicas, con base en el conocimiento de información creada, administrada o en posesión de éstas.
La valoración de interés público, atribuida a los fines perseguidos por su consulta y examen, a efecto de contribuir a la informada toma de  decisiones de las personas en el marco de la sociedad democrática actual permite definir a esta información como bien del dominio del poder público, de uso común, que estará disponible a todas las personas que lo soliciten, excepto la información reservada y la confidencial, derecho cuyo ejercicio no requiere la acreditación de derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento de información, salvo en el caso de los datos personales.
El rendimiento de información de recursos públicos recibidos del Estado y los municipios es obligación de los partidos políticos y las organizaciones políticas con registro oficial. Respecto a información en materia política, la ley excluye del acceso a los extranjeros al señalar que éste es derecho sólo para los mexicanos.
Información a difundir de oficio
La información a difundir por la entidad pública es la de carácter general que obligatoriamente deben proporcionar las entidades públicas que estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, como es la información de servicios que presta, forma de acceder a ellos, estructura orgánica y remuneración mensual integral por puesto; otorgamiento de permisos, concesiones o licencias; convocatorias a concurso,  contrataciones, licitaciones y procesos de adquisiciones de bienes o servicios, así como sus resultados; manuales de organización, procedimientos y base legal que fundamente los actos; fórmulas de participación ciudadana, para toma de decisiones; informes sobre presupuesto asignado y su ejecución; resultados de auditorias concluidas, hechas al ejercicio presupuestal; destinatarios y uso autorizado de entrega de recursos y subsidios; informes de partidos y agrupaciones políticas estatales con registro oficial, que incluirán lo relativo al uso de los recursos públicos recibidos del Estado y los municipios, hechos al Instituto Electoral de Michoacán, así como las auditorias y verificaciones ordenadas por éste, que deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectiva.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).

Ley de Acceso a la Información Pública (II)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 28 de Mayo de 2004
Cambio de Michoacán
Segunda Parte
Introducción
Esta Ley de Acceso a la Información* tiene que ver con los documentos del archivo administrativo y por ello obliga a las entidades públicas a difundir sus actos a través de los medios más eficaces, en cuanto a la información como noticia, como fuente del reportaje, la crónica, y demás géneros periodísticos televisivos y radiofónicos, digitalizados y de la prensa escrita, además de garantizar a las personas el acceso a la información de los poderes públicos, a fin de combatir y abatir la corrupción mediante la participación comunitaria que, claramente informada de las cuentas rendidas, evalúe la gestión pública y contribuya a lograr mejores niveles de bienestar social
Derecho de acceso que asimismo implica proteger del conocimiento público, mediante la figura de información de acceso restringido, datos personales e información reservada.
El punto de referencia de esta legislación es la Propuesta de Institucionalización, Profesionalización y Preservación del Archivo Municipal, del Comité de Egresados y Estudiantes de Historia, CEEHAS, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, que en sesión de Cabildo fue aprobada a partir de 1998 por ayuntamientos michoacanos, para integrar el archivo dentro de su normativa y estructura jurídica; propuesta inserta en el proceso de desarrollo de la Propuesta de Capacitación Educativa para la Asistencia nacional, que el CEEHAS lleva a cabo sustentado en aplicar la teoría a la práctica en beneficio de la formación profesional y de la comunidad”.
La institucionalización del archivo comprende la aprobación del reglamento y de la correspondiente partida presupuestal, para lograr que la profesional organización y clasificación de los documentos de trámite posibiliten el funcionamiento y servicio, tanto al interior como al público, así como la entrega-recepción oficial del archivo administrativo al término de la gestión.
La legislación en torno a la preservación y acceso a los documentos fue planteada desde 1997 por el CEEHAS ante los titulares del Poder Ejecutivo federal y estatal, la Cámara de Senadores, el Congreso de la Unión, el Congreso del Estado de Michoacán y las entidades públicas municipales, a fin de preservar el patrimonio documental del peligro de extinción en que se encuentra.
Información pública de libre acceso
La información de carácter público y de libre acceso a las personas es la relativa a contratación y designación de funcionarios, plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos, y otros, de los servidores públicos y de los que reciban subsidio o subvención.
Por tal motivo la información de concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios, convocados, deberán contener en sus resultados la identificación precisa del contrato, el monto, nombre o razón social del proveedor o contratista con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y los mecanismos de participación ciudadana; artículo 10 así como respecto a concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar nombre o razón social del titular, concepto de la concesión, autorización o permiso, vigencia, artículo 11, y en cuanto a la obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública, contenida en los presupuestos de egresos, ésta deberá precisar en su información el monto, el lugar, el plazo de ejecución, la identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra y los mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
Porque todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública y, en ese sentido, como medida de seguimiento documental la ley obliga a la entidad pública a levantar una minuta en toda reunión en que se discutan y adopten decisiones de interés público, la cual deberá preservar en los archivos oficiales, y también a proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que posea o controle.
Es información pública de libre acceso el registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en posesión de las entidades públicas,  que por ello estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada  o confidencial. Información que será proporcionada en el estado en que se encuentre ya que la obligación de proporcionarla no comprende su procesamiento ni el que se presente conforme al interés del solicitante.
Información de acceso restringido
Se clasificará como información de acceso restringido, bajo las figuras de confidencial o reservada, la información temporalmente sujeta a excepciones previstas, mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas que la tienen en su poder.
Al restringir el acceso a información pública, que el derecho fundamental de privacidad protege y que salvo excepciones no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, la Ley igualmente señala que no podrá invocarse la figura de reserva en caso de investigación de violaciones graves a los derechos fundamentales, o de delitos de lesa humanidad.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).
Ley de Acceso a la Información Pública (III)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 4 de Junio de
Cambio de Michoacán
El presente y la historia
Tercera Parte
Introducción
Las acciones obligadas por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo* redundarán, sin tenerlo como finalidad, en beneficio del ciclo vital de los documentos originados en el archivo administrativo o de trámite, mismo que constituyen el acervo documental que resguarda nuestra memoria cultural e histórica.
Porque al normar el proceso en que los documentos administrativos se organizan y clasifican para el acceso a la información en poder de las entidades públicas y la protección de datos personales e información reservada, y comprender su integración al archivo de concentración, esta ley igualmente favorecerá la integración del patrimonio documental al archivo histórico y la prosecución de su ciclo vital, donde toda la información del presente será origen de nuevos documentos, del conocimiento aportado como producto de la investigación y la escritura de la inédita historia local, regional, estatal y nacional, que empezará a escribirse.
Evidentemente, el objetivo del que es precursor en Michoacán y el país el Comité de Egresados y Estudiantes de Historia, CEEHAS, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo vino a ser consolidado por el propio de la ley al favorecer el funcionamiento del archivo al servicio de la entidad pública, en lo interno, y de las personas en lo externo, a fin de lograr la transparencia administrativa, el abatimiento de la corrupción, la rendición de cuentas y la evaluación de su gestión, en aras de una mayor eficiencia administrativa a favor de la sociedad.
Esto es, que el implícito beneficio adicional de esta ley también tiene que ver con la tarea de rescate y preservación del patrimonio documental michoacano, que desde 1997 este comité nicolaita desarrolla a través de una labor social voluntaria y sin remuneración económica alguna, mediante la cual ha logrado la institucionalización, profesionalización y preservación de archivos, por lo que ha merecido figurar entre los colaboradores de la Ley de Archivos Administrativos e Históricos del estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, decretada en pro de la administración de los archivos y de la preservación y difusión de los documentos.
Información confidencial
La Ley garantiza el derecho de protección de datos personales, información confidencial que será protegida del acceso público y que ninguna autoridad deberá proporcionar ni hacer pública, por ser irrenunciable, intransferible e indelegable conforme al derecho fundamental de privacidad. Datos que deben protegerse con fines lícitos y legítimos mediante su sistematización y que no deberán registrarse ni será obligatorio proporcionarlos, porque su conocimiento público pudiese originar discriminación, en particular al tratarse de información sobre origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.
La creación y utilización del fichero con datos personales deberá especificarse, justificarse y permitir que la persona interesada pueda saber que todos sus datos sistematizados sigan siendo pertinentes al fin perseguido, que no sean utilizados con un propósito incompatible al especificado ni revelados sin su consentimiento y que su período de conservación no exceda el tiempo de utilidad y, por lo tanto, al acreditar su identidad la persona tendrá derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a recibir copia de ella sin demora, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a tener conocimiento del destinatario y sus motivos de solicitud de información.
De tal forma, por la garantía de tutela de la privacidad será restringido el acceso a datos que tienen que ver con origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, opiniones políticas, creencias filosóficas o religiosas, estado de salud físico o mental, preferencia sexual, u otras análogas que afecten su intimidad.
Para proteger los ficheros la entidad pública deberá adoptar medidas respecto a riesgos naturales, como pérdida accidental o destrucción por siniestro, y contra riesgos humanos, como acceso sin autorización, utilización encubierta de datos, o contaminación por virus informáticos.
Los sujetos responsables de información pública no podrán difundir, distribuir o comercializar datos personales contenidos en los sistemas de información, y/o desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que medie el consentimiento por escrito o por un medio de autentificación del individuo a que haga referencia la información, porque la Ley protege dichos datos y para acceder a ellos será necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento.
Laguna de ley
No obstante que para la protección de datos personales se aplican las normas establecidas respecto a substanciación, impedimentos, notificaciones, impugnaciones y sanciones, sin embargo, cabe señalar que en cuanto a quienes pudiesen resultar afectados por actos y resoluciones de las entidades públicas con respecto a sus datos personales, en la Ley no se consideraron expresamente recursos de revisión ni recursos de inconformidad, por lo que cabe concluir que cuando hay una deficiencia o laguna de ley son supletorios los principios generales del derecho.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).

Ley de Acceso a la Información Pública (IV)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 11 de Junio de 2004
Cambio de Michoacán
Democracia y bienestar
Cuarta Parte
Introducción
Los objetivos de esta ley* constituyen el utópico camino que llevará a la participación comunitaria en la toma de decisiones de los órganos del Estado, a fin de que las personas gocen de la prerrogativa de solicitar y obtener información veraz, oportuna y completa por parte de las entidades públicas, que también han de difundir por los medios más eficaces la información de oficio que manda la ley, a fin de que a corto, mediano y largo plazo, el avance del proceso de creación y consolidación de una cultura de ejercicio del derecho de acceso a la información, y de protección de datos personales e información reservada, permita asimismo asegurar el acceso a la información, a favor de la clara rendición de cuentas, la valoración del desempeño de las entidades públicas y la consolidación del sistema democrático, a fin de arribar a mejores niveles de bienestar social.
Precedente en forma y fondo de los objetivos de esta ley es la labor en pro del patrimonio documental de Michoacán y el país, del Comité de Egresados y Estudiantes de Historia para la Asistencia Social, CEEHAS, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, que en materia de legislación y resultados constituye logros sin los cuales ésta podría considerarse letra muerta, ante el peligro de extinción que afecta al acervo documental administrativo e histórico y cuyo rescate y preservación pasó de ser una utopía para constituirse en una realidad, mediante la aplicación de la teoría a la práctica en beneficio recíproco de la formación profesional y de la sociedad en su conjunto, con sustento en la Propuesta de Capacitación Educativa para la Asistencia Nacional.
Es por ello que el cumplimiento de la ley se supedita al logro de objetivos como los propuestos desde 1997 por el CEEHAS, que en el desarrollo de su plan de trabajo muestra la forma de rescatar y preservar el patrimonio documental al vincular al universitario con las comunidades e incidir tanto en la instalación de talleres de práctica para estudiantes y pasantes en servicio social reglamentario, como en la creación de campos de trabajo laboral para el ejercicio profesional de egresados, a fin de profesionalizar el trabajo en los archivos, con la participación conjunta de instituciones educativas, autoridades gubernamentales y población, para el empleo provechoso de los recursos disponibles y el desarrollo integral sustentado de las comunidades.
Información reservada
Como reservada se clasificará la información temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas cuando se considere que su que su conocimiento público ponga en riesgo la seguridad del Estado y los municipios, la vida o salud de las personas, que obstaculice investigaciones de prevención o persecución de delitos, que afecte la recaudación de los contribuyentes, que genere una ventaja indebida en perjuicio de un tercero, que constituya expedientes de juicios en trámite y que haya sido recibida de particulares promesa de reserva, entre otras.
La información reservada también será de acceso restringido para proteger la seguridad pública e igualmente serán sistematizados con fines lícitos y legítimos los datos personales que contenga, mediante acuerdo de clasificación del titular de la entidad pública, que deberá mostrar que la restricción de acceso se apega a hipótesis de excepción previstas, que la liberación de información puede amenazar el interés protegido por la Ley y que el daño a producir por la liberación de información es mayor que el interés público de conocerla; además de indicar la fuente de información, la justificación de su clasificación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.
Actualización de información de oficio y de datos personales
Además de actualizar periódicamente la información que difunden de oficio, mediante formatos sencillos y entendibles que permitan su consulta expedita, con base en normas de operación y lineamientos expedidos por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, las entidades públicas actualizarán de forma permanente, para uso exclusivo de fines legales y legítimos, la información de archivos con datos personales.
Ejercicio del derecho
Son tres las formas de ejercer el derecho de acceso a la información y una de ellas ocurre al conocer la información que las entidades públicas difunden de oficio, de tal forma que facilitan su uso y comprensión, asegurando su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad; otra de ellas sucede al acudir ante el servidor público designado por las propias entidades públicas como responsable de la atención y solicitarle la información; otra se da al informarse personalmente mediante la página web respectiva o de cualquier otra tecnología.
El acceso a la información
El proceso para acceder a la información de los archivos se realizará mediante órganos, criterios y procedimientos sujetos a reglamentos o acuerdos de carácter general, expedidos a más tardar el 20 de febrero de 2004 por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, y el servidor público designado responsable de la atención será quien proporcione a la persona el formato de solicitud de información, que la persona está obligada a presentar por escrito, la cual deberá contener, entre otros, datos que identifiquen a la autoridad a quien se dirige, nombre, identificación oficial y datos generales del solicitante, domicilio para recibir notificaciones y relación precisa de la información que requiere, en el entendido de que también deberá pagar los costos por su reproducción, a la entidad que asimismo está habilitada para cobrar los correspondientes derechos previstos en las leyes de ingresos.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).
 

Ley de Acceso a la Información Pública (V)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 18 de Junio de 2004
Cambio de Michoacán
De implicaciones legales al juicio de la historia
Quinta Parte
Introducción
El derecho de acceso a la información pública que la ley* garantiza descansa en valores básicos de toda sociedad democrática como son la  transparencia, el abatimiento de la corrupción, la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión pública, mediante el sometimiento de acciones de servidores públicos a concernientes consecuencias derivadas de implicaciones políticas, civiles y/o penales, en aras de una mayor eficiencia en todas las entidades de la administración pública en favor de la sociedad.
Conforme con la ley, al derecho de acceso a la información lo limita el de protección de datos personales, confidenciales, y de algunos documentos administrativos de la entidad y de los servidores públicos que en ella laboran, mismos que protegidos bajo la figura de información reservada integran conjuntamente la información que será de acceso restringido por un plazo de 12 años, máximo 24, que será accesible al público al concluir el plazo respectivo, o cuando dejen de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación, protegiéndose siempre la información confidencial, con lo cual las entidades y sus servidores públicos quedarán sujetos entonces, más allá de implicaciones legales, al juicio de la historia.
Evidentemente, aunque el ejercicio de este derecho tiene que ver sólo con información pública de libre acceso, como son los documentos con datos y hechos cotidianamente generados por la administración en turno, para posibilitar que las personas evalúen oportunamente la gestión pública en beneficio de la calidad de vida presente y futura, en todo caso el valor agregado de esta Ley consiste en que la información en poder de las entidades públicas debe organizarse desde el archivo administrativo de donde ha de pasar al archivo de concentración y, por ende, al archivo histórico, esto es, que la Ley favorece al patrimonio documental en torno al cual el Comité de Estudiantes y Egresados de Historia para la Asistencia Social, CEEHAS, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo presentó su propuesta para legislar el rescate, clasificación, funcionamiento y mantenimiento de los archivos, bibliotecas y sitios históricos y arqueológicos de los municipios de Michoacán y el país.
Precursor de legislaciones a favor del patrimonio documental de México, en 1998 el CEEHAS inició en Michoacán trabajos con las comisiones de Educación, de Cultura y de Archivo y Biblioteca de la LXVII Legislatura, y dos años después integró la comisión pro Ley Estatal de Archivos conjuntamente con funcionarios representantes de la Casa de la Cultura Jurídica, de la Biblioteca y Archivo del Congreso, del Archivo Histórico del Poder Ejecutivo, del Archivo Histórico de la Secretaría de Educación en el Estado, del Archivo  Histórico Casa Sitio Morelos y del Archivo Histórico Municipal de Morelia.
Solicitud de información: datos y requerimientos
De no contener la solicitud todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacerlo saber al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles, después de recibida, para que la complete. Por otra parte, si la entidad receptora no es competente para liberar la información solicitada, o no la tiene por no ser de su ámbito, deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, ya que está obligada a orientar sobre trámites y procedimientos para la obtención de información pública.
A la solicitud de información se le dará respuesta en un plazo no mayor de quince días hábiles, plazo que podría prorrogarse por diez días hábiles más, en forma excepcional, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, por lo que en ese caso, la entidad pública comunicará antes del vencimiento del plazo de quince días hábiles, las razones para hacer uso de la prórroga.
Es evidente que el logro de todo lo anterior estará supeditado al cumplimiento del deber que atañe a las entidades públicas en cuanto a cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura del derecho al acceso a la información pública y al ejercicio del derecho de protección de datos personales poseen, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente.
Plazo de restricción de acceso
El plazo de restricción de acceso a información reservada es de doce años, contados a partir del acuerdo de clasificación del titular de la entidad pública, plazo que podría extenderse otros doce años, como máximo, por solicitud de la entidad pública a la Comisión que, en caso de subsistir las causas que motivaron su clasificación como información reservada, concedería la ampliación del plazo de restricción de acceso, que nunca superará los veinticuatro años, por lo que tal información será accesible al público al concluir el plazo o cuando a juicio de la Comisión dejen de concurrir las circunstancias de su reserva, protegiendo siempre la información confidencial contenida.
Informe de entidades públicas a la Comisión
Las entidades deben a presentar un informe anual ante la Comisión, a más tardar el día treinta y uno de marzo, correspondiente al año anterior, el cual deberá contener el número de solicitudes de información recibidas por la entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales a las solicitudes de acceso a la información de la entidad pública; el tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones emitidas por la entidad en las que se negó la solicitud de información y la causa de la negativa; y la cantidad de recursos de inconformidad recibidos, el motivo que los originó y la resolución emitida.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).
 

Ley de Acceso a la Información Pública (VI)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 25 de Junio de 2004
Cambio de Michoacán
Sanciones, restricciones y recursos
Sexta Parte
Introducción
La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo* tiene que ver con los valores democráticos, y su observancia obligatoria para los servidores públicos está encaminada a estimular la informada toma individual de decisiones, así como la participación de las personas en la toma de decisiones de las entidades públicas, por lo que puede decirse que esta ley tiene que ver básicamente con la información cotidianamente generada por la administración pública, con lo presente y con lo recién pasado, para mejorar a corto, mediano y largo plazo la calidad de vida de la población.
Sujetos responsables y sanciones
En términos de ley, responsables de la información pública son quienes la generen, administren, manejen, archiven o conserven y estarán sujetos a sanciones por la pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga y, en general, los servidores públicos que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso restringido la libere.
Todo acto de violación a lo previsto será sancionable conforme con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, como es el caso del silencio o falta de respuesta de la entidad pública, el cual no se interpretará como negación a la solicitud, sino como violación a los respectivos derechos del solicitante de información, independientemente de las sanciones que procedan del orden civil o penal, en el entendido de que para la ley servidor público es toda persona física que realice actividades en nombre o al servicio de una entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
Sujeto de responsabilidad y sanción será quien sin tener la custodia de la información pública acceda a la misma y/o divulgue su contenido, al igual que quien la solicite será responsable del uso que se haga de la información pública que obtenga.
Asimismo, en todo momento, si las autoridades a que se refiere la ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, deberán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.
Resoluciones y actos de la entidad pública
La negativa a proporcionar la información, fundada y motivada, se comunicará por escrito a la persona dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de su solicitud. Cuando sea difícil reunir la información, la entidad pública hará saber al solicitante el motivo de la demora en un plazo no mayor de quince días hábiles, plazo que podrá prorrogarse en forma excepcional por diez días hábiles más, siempre y cuando la entidad pública le comunique a la persona, antes de que venza el plazo de quince días hábiles, las razones por las cuales hará uso de esa prórroga.
Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la entidad queda obligada a otorgarle la información al solicitante en un periodo no mayor de diez días hábiles, sin pago de los derechos fiscales.
Si cumplidos los correspondientes plazos se encuentra que no hay respuesta a solicitud de información o que la respuesta resulta ambigua o parcial, a juicio del solicitante, éste podrá interponer los recursos previstos en la ley.
Recurso de inconformidad
La persona afectada por las resoluciones o actos de la entidad, a quien se negara o limitara el acceso a la información, tendrá derecho a presentar recurso de inconformidad ante el titular de la entidad pública que niega o limita el acceso a la información, mismo que estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.
Este recurso procede cuando la impugnación se presenta en tiempo y forma. El plazo para interponerlo es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada y debe ir dirigido al titular de la entidad encargada de liberar la información, debiendo contener el nombre del inconforme y, en su caso, el de su representante legal o del mandatario con poder notarial, personalidad o personería acreditada, domicilio para recibir notificaciones y en su caso el nombre del autorizado, precisión del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, fecha de la notificación y hechos y abstenciones en que se funde la inconformidad, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales violados, bajo protesta de decir verdad, documento que además de ir con la firma del promovente o en caso de incapacidad, con huella digital ratificada ante la entidad pública. Será acompañado de la copia de la resolución o del acto que se impugna y de su notificación, así como de la copia de iniciación del trámite cuando se trate de actos no resueltos en tiempo.
Es de hacer notar que en la fracción IX del artículo 49 la ley enuncia como requisito que la persona deberá "Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente", aunque a continuación arguye lo contrario al enunciar en el artículo 50 que "Cuando no existan pruebas para acreditar la violación del acto o resolución, no será necesario satisfacer este requisito".
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).
 

Ley de Acceso a la Información Pública (VII)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 2 de Julio de 2004
Cambio de Michoacán
Ante deficiencias de ley, reformas legislativas
Séptima Parte
Introducción
Sin lugar a dudas, las acciones en torno a la observancia y cumplimiento de lo legislado confrontarán problemas crecientes por deficiencias e imprecisiones de origen que deben reformarse, toda vez que los propósitos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo* no justifican las vaguedades, lagunas y la inconstitucionalidad de que adolece, las cuales deben ser materia de otros estudios, análisis y acciones de los correspondientes poderes del Estado, a fin de posibilitar los objetivos de ley en cuanto a lograr la transparencia, el abatimiento de la corrupción, la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión de las entidades públicas, en aras de una mayor eficiencia administrativa en favor de la sociedad.
Galimatías legislativo
Abocados al tema, además de las deficiencias, la existencia de elementos de legislación violatorios de derechos constitucionalmente consagrados evidencian la necesidad de realizar las correspondientes reformas a esta ley, como lo ejemplifica el caso de la flagrante discriminación en contra del gremio periodístico.
Resulta obvio que al tratar de quitar a los periodistas y comunicadores toda posibilidad de ser elegibles al cargo de comisionado, el resultado obtenido fue la estructuración de enunciados arbitrarios como el de la fracción V del artículo 40, que señala como requisito para dicho cargo "No haber sido servidor público o haber trabajado o colaborado en medios de comunicación durante los tres años previos al día de su designación", esto es, que no sólo discrimina a periodistas que trabajan en medios de comunicación y a servidores en la comunicación social de entidades públicas, sino también, por ende, a investigadores y profesores de instituciones de educación superior, media superior, secundaria y básica, así como a profesionales de las diversas disciplinas, quienes al difundir el respectivo conocimiento, resultante de actividades concernientes a su ejercicio profesional, "colaboren" en "medios de comunicación".
Al discriminar a periodistas y comunicadores como prospectos para ser comisionados, igualmente se muestra que no se midió el alcance de la arbitraria privación del derecho ciudadano de aspirar a dicho cargo, cuando en el artículo 14 y en torno a información de oficio a difundir en medios de comunicación la propia ley hace referencia a la "publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas remotos o locales de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología", que indistintamente engloba actividades de trabajo y colaboración en "medios de comunicación" como periódicos y revistas, editados y publicados en medios impresos o a través de Internet, así como programas de la radio y la televisión, entre otros, ya que de observarse y cumplirse impedirá que por actividades propias del ejercicio de su profesión todo aquel "servidor público" o "colaborador" de "medios de comunicación" pueda se designado comisionado, conforme a la fracción V del artículo 40, lo cual, de haberse observado y cumplido el inconstitucional requisito, posiblemente hubiese sido impedimento para la elección de alguno de los comisionados actuales.
Igualmente reiterativo de la necesidad de reformar y legislar dentro del marco de la ley es lo enunciado en la fracción XV del artículo 5 donde se define como "servidor público" a las "personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualesquiera que sea su nivel jerárquico", luego de haber señalado en la fracción V del mismo artículo que "entidad pública" son: "El Poder Legislativo del Estado, sus órganos y dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado y las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal; el Poder Judicial del Estado, sus órganos, dependencias y la Dirección Administrativa del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; los tribunales administrativos estatales; los ayuntamientos, sus dependencias, entidades, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y organismos descentralizados municipales; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales, al igual que a las demás entidades reconocidas como de interés público por los ordenamientos legales mencionados; los partidos y organizaciones políticas con registro oficial; y las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de las entidades y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención", a las que desde luego se suman cargos de desempeño no docente en instituciones de educación, como lo es la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, todo lo cual es impedimento para ser comisionado, conforme con la ley.
Requisitos para ser comisionado
Para ser comisionado se requiere ser ciudadano mexicano, con una residencia efectiva en el estado de cuando menos tres años previos a su designación; tener no menos de 30 años cumplidos al día de su designación; contar con título profesional de licenciado en derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales y preferentemente con estudios de maestría o doctorado; no haber sido dirigente de algún partido o asociación política, ni ministro de algún culto religioso durante los cinco años previos al día de su designación; no haber sido servidor público o haber trabajado o colaborado en medios de comunicación durante los tres años previos al día de su designación, y no haber sido condenado por delito doloso.
Los comisionados durarán en su encargo un periodo de cinco años y podrán ser reelectos por una sola vez, no pudiendo ser separados de su cargo salvo en los términos que determina el título cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
El cargo de comisionado es incompatible con cualquiera otro empleo o actividad, excepto las de docencia y beneficencia.
El pleno de la comisión
Actualmente integran el pleno de la comisión, máximo órgano de gobierno de esta entidad pública autónoma, el licenciado José Antonio Alvarado Zavala, comisionado presidente; la doctora María Teresa Cortés Zavala, comisionada, y la licenciada Lucía Villalón Alejo, comisionada.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).
 

Ley de Acceso a la Información Pública (VIII)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 9 de Julio de 2004
Cambio de Michoacán
Contra infracciones de ley, el pleno de la CEAIPEMO
Octava Parte
Introducción
El gobernador Lázaro Cárdenas Batel y la LXIX Legislatura del Congreso estatal pusieron en manos ciudadanas la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán (CEAIPEMO), a fin de coadyuvar con el cumplimiento de esta ley* por lo que atañe a la erradicación de prácticas discrecionales mediante el escrutinio transparente del desempeño de funcionarios y entidades públicas, al posibilitar el acceso de las personas a la información contenida en sus respectivos archivos administrativos.
Desde la perspectiva de algunas atribuciones de la CEAIPEMO, específicamente en cuanto a realizar estudios e investigaciones que redunden en el buen desempeño de sus funciones, organizar seminarios, cursos, talleres y atraer el concurso de instituciones de educación superior y de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema, la ley previó preferir para el cargo de comisionado a quienes hayan realizado estudios de maestría o doctorado, sobre los que sólo cuenten con el título profesional de licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales.
En la integración inicial del pleno de la CEAIPEMO, y por única vez, fueron electos comisionados José Antonio Alvarado Zavala, Lucía Villalón Alejo y María Teresa Cortés Zavala, por tres, cuatro y cinco años, respectivamente, "con el objetivo de que al término del encargo sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, prestigio personal y profesional".
En consecuencia y para el óptimo funcionamiento del organismo autónomo, al integrar el pleno de la CEAIPEMO estos primeros comisionados proyectaron su presupuesto anual y lo enviaron al titular del Poder Ejecutivo estatal, a quien presentaron el proyecto del reglamento interior, además de expedir tanto el manual operativo como las concernientes normas de funcionamiento y designar a los servidores públicos que actualmente laboran en la entidad pública a su cargo.
Elección de comisionados
La ley señala que los comisionados serán electos en el Congreso del Estado de Michoacán por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo estatal quien, previa consideración de las propuestas de instituciones y organizaciones académicas, profesionales y ciudadanas, enviará una lista de aspirantes con el triple del número de comisionados a nombrar, para que dentro de ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.
En caso de que el Congreso rechace total o parcialmente la lista propuesta, el gobernador estatal someterá una nueva lista de aspirantes en los términos señalados. Si no hubiere acuerdo del Congreso, el titular del Poder Ejecutivo designará a los comisionados faltantes, de entre los propuestos.
Resoluciones en torno al recurso de inconformidad
Al recibir un recurso de inconformidad la entidad pública está obligada a emitir una resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles, e igualmente, de acuerdo con el caso, primero, a prevenir al inconforme sobre errores de forma y fondo de los que adolezca su escrito, concediendo un plazo de tres días hábiles para subsanar errores, aunque no podrá cambiar los hechos; segundo, a desechar de plano el recurso de inconformidad cuando éste no se presente por escrito, se presente fuera de término o que se haya subsanado dentro del plazo concedido y, tercero, a informar sobre el recurso de revisión e instancia con la que cuenta la persona para hacer valer lo que a su derecho convenga, en los casos en que se confirme la negativa a liberar información ante el recurso de inconformidad presentado. Para efectos de ley, el silencio de la entidad no se interpreta como negación a la solicitud, sino como un acto de violación a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
La resolución administrativa que emita el titular de la entidad pública para sobreseer, confirmar, modificar o revocar un acto o resolución, en cuanto al recurso de inconformidad, deberá estar fundada y motivada. En el entendido de que el sobreseimiento de un recurso de inconformidad procederá: al desistirse la persona por escrito del recurso interpuesto y cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de manera que el recurso quede sin materia antes de que se resuelva, así como al fallecer el inconforme o, tratándose de personas morales, cuando se disuelvan.
Ante confirmación de negativa de información, recurso de revisión
Contra las resoluciones que pongan fin al recurso de inconformidad la persona tiene derecho a interponer recurso de revisión ante la comisión, al serle confirmada la negativa o la limitación de acceso a la información solicitada, el cual deberá presentar observando los mismo términos y formalidades previstos para el recurso de inconformidad.
Resolución en torno al recurso de revisión
La resolución dictada por la comisión, respecto al recurso de revisión, podrá sobreseer, confirmar, modificar o revocar el correspondiente acto o resolución de la entidad pública.
Aunque para las entidades públicas las resoluciones de la comisión serán definitivas, las personas agraviadas podrán acudir en todo tiempo a organismos jurisdiccionales, para hacer valer lo que a su derecho convenga.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).

Ley de Acceso a la Información Pública (IX)
Eduardo Garibay Mares
Viernes 16 de Julio de 2004
Cambio de Michoacán
Servidores y entidades públicas obligadas
Novena y última Parte
Introducción
El Titular del Ejecutivo y el Congreso estatal encomendaron a los comisionados, electos el 26 de junio de 2003, la vigilancia y observancia del cumplimiento de esta Ley* decretada el 9 de agosto del año 2002 y publicada el día 28 del mismo mes en el Periódico Oficial.
En consecuencia, cubiertos requisitos para las concernientes atribuciones de los cargos, el 3 de julio de 2003 los comisionados rindieron protesta ante el Congreso estatal para cumplir y hacer cumplir la ley que, en cuanto a la cultura en torno a la importancia que revisten en una sociedad democrática el derecho al acceso a la información y la protección de datos personales, igualmente les obliga a promover el conocimiento de la Ley y las prerrogativas de ella derivadas; así como a elaborar y publicar manuales e instrumentar acciones no sólo para ampliar y socializar el conocimiento de la Ley.
Así también, respecto a prevención y sanciones por lo que toca a infracciones de ley, los comisionados deben ordenar a entidades públicas la entrega de información solicitada conforme lo enunciado; conocer y resolver recursos interpuestos contra actos y resoluciones que dicten entidades públicas sobre solicitudes de acceso a la información; investigar a petición de parte quejas sobre violaciones de la Ley.
La Comisión
Como órgano autónomo, de decisión, autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública, la Comisión garantiza que las personas ejerzan plenamente su derecho, al vigilar el cumplimiento de la Ley  y ser la responsable de que las entidades públicas den información a través de medios de difusión a su alcance y directamente en las oficinas y módulos e, igualmente, de que sean protegidos los datos personales y la información pública reservada.
La Comisión no será sectoriable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.
Requisitos para ser comisionado
Para ser Comisionado se requiere ser ciudadano mexicano, con una residencia efectiva de cuando menos tres años en el estado, previos a su designación; tener no menos de treinta años cumplidos al día de su designación; contar con un título profesional de licenciado en derecho o en cualquier campo de las ciencias  sociales y preferentemente con estudios de maestría o doctorado; no haber sido dirigente de algún partido político o asociación política, ni ministro de algún culto religioso durante los cinco años previos al día de su designación; no haber sido servidor público o haber trabajado o colaborado en medios de comunicación, durante los tres años previos al día de su designación; y no haber sido condenado por delito doloso.
Los Comisionados durarán en su encargo por un período de cinco años, podrán ser reelectos por una sola vez y, salvo en los términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, no podrán ser separados de su cargo, el cual es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, excepto las de docencia y beneficencia.
El comisionado presidente
Éste será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Entidades públicas obligadas a proporcionar información
El Poder Legislativo del Estado, sus órganos y dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal; el Poder Judicial del Estado, sus órganos, dependencias y la Dirección Administrativa del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos, sus dependencias, entidades, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y organismos descentralizados municipales; los órganos autónomos previstos en la Constitución particular y en las, leyes estatales; las demás entidades reconocidas como de interés público por los ordenamientos legales mencionados; los partidos políticos y las organizaciones políticas con registro oficial; las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de las entidades y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.
Colofón
En cuanto a lagunas de ley deben legislarse recursos de revisión e inconformidad, para quienes pudiesen resultar afectados por actos y resoluciones de las entidades públicas con respecto a sus datos personales, así como también en torno a vaguedades, que ejemplifican términos como “servidor público” y “colaborado en medios de comunicación”, enunciados en la fracción V del artículo 40, que además por sí misma es una flagrante violación a derechos constitucionalmente consagrados al privar de la posibilidad de ser elegibles al cargo de comisionado a los ciudadanos señalados al arbitrio.
Por otra parte, y para salvaguardar la libertad de prensa, la libertad de expresión, esto es, la LIBERTAD consagrada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ninguna ley puede estar por encima de nuestra Carta Magna, en ámbito estatal la controversia desatada en pro y en contra de esta ley se ha centrado en cuestiones legislativas y jurídicas, a partir del año 2000 en que fue presentada como iniciativa.

Sin embargo, el conflicto entre los integrantes del Pleno de la CEAIPEMO supera hoy en día toda polémica y es causa de un impacto social sin parangón al mostrar que no basta la necesidad de que las respectivas autoridades competentes ejecuten las acciones políticas, legislativas, jurídicas y/o judiciales que el caso requiere, ante la opinión pública.
___________________________________________
* Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, LAIPEMO: Ley que en la materia fue la quinta en ser legislada en el país al ser aprobada el 12 de agosto de 2002 por el pleno de la LXIX Legislatura del Congreso michoacano, y que al ser publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del mismo año, en cumplimiento a su artículo primero transitorio la ley entró en vigor 120 días hábiles después de su publicación (A partir del 20 de febrero de 2003). Ley abrogada por la LXXI Legislatura de la entidad, que al re-decretarla el 16 de octubre de 2008 con el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo recicló la comisión (CEAIPEMO) y la estructuró como instituto (ITAIMICH).

No hay comentarios:

Publicar un comentario